“...Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. Partiendo de ese contexto, se tiene que el tribunal de primer grado con la prueba producida en juicio, tuvo por probado el hecho de la acusación, lo que quedó referido en el apartado correspondiente, y condenó al procesado por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada y no por el delito de abusos deshonestos violentos, por el cual se le formuló acusación y se abrió a juicio. En los argumentos del tribunal de sentencia, que la Sala recoge y reafirma, va implícito el reconocimiento que los hechos que se tipificaban en el artículo 179 derogado, como abusos deshonestos violentos, mantiene su reproche social con una nueva tipificación, específicamente el artículo 173 Bis del Código Penal, adicionado por el artículo 29 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, el que describe que comete agresión sexual, quien con violencia física o psicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, siempre que no constituya delito de violación. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad. En el presente caso esto sucede, cuando el procesado -primo de la víctima-, le toca la vagina a la menor, según el relato de ésta, en cuatro oportunidades, y a consecuencia de ello, la agraviada contrajo una enfermedad venérea. El tribunal de apelación, acertadamente indica que dicho precepto fue aplicado por virtud de la extractividad de la ley penal. Este principio se encuentra contenido en el artículo 2 del Código Penal e inmerso en el 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, según la interpretación que de este último hace la Corte de Constitucionalidad. En efecto, el tipo penal aplicado por el tribunal sentenciador, contempla una sanción con prisión de cinco a ocho años, pero quedó probado que entre el procesado y la víctima existe parentesco, pues los padres de éstos son hermanos, lo que determina la agravación de la pena, de conformidad con el artículo 174 del Código Penal, que no ha sido derogado o reformado. Esta última norma, regula la pena a imponer dentro de un mínimo de ocho años y un máximo de veinte años de prisión, habiendo el tribunal sentenciador, decidido imponer la pena de diez años, luego de ponderar los presupuestos del artículo 65 del código Ibid, y la naturaleza continuada del delito. Por lo anterior, esta Cámara comparte el criterio sustentado por el tribunal ad quem, pues no existe duda sobre la correcta aplicación del artículo 173 Bis del Código Penal, y por ello, concluye que no se incurrió en la vulneración de los artículos constitucionales y ordinario denunciados por el casacionista, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo y así debe resolverse...”